¿QUÉ ES EL CRÉDITO PERSONAL REVOLVING O TARJETA REVOLVING?

El crédito personal revolving o la tarjeta revolving consiste en una línea de crédito que permite al cliente realizar disposiciones -variables en importe-, mediante llamadas telefónicas o el uso de una tarjeta de crédito, hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato.

En otras palabras, es un tipo de contrato en el cual la entidad financiera le ofrece al cliente un determinado préstamo a su disposición, el cual puede ir utilizando durante toda la vigencia del contrato, y en el que el cliente ha de pagar un importe fijo o un porcentaje de la deuda pendiente mensualmente, además de los intereses.

En la actualidad este tipo de tarjetas de crédito son muy utilizadas por los ciudadanos, debido al gran atractivo que ofrece su servicio y la “facilidad” con la que se otorgan. Pero, el problema de estas tarjetas se encuentra en el contrato y su clausulado, entre ellos a destacar el tipo de interés remuneratorio, los cuales suelen ser declarados abusivos, y por ende nulos, por nuestros tribunales.

UN CONTRATO NULO

La mayoría de los contratos de tarjetas revolving son contratos de adhesión con condiciones generales, que no han sido negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Nos encontramos ante un contrato redactado unilateralmente, predispuesto e impuesto por la entidad al usuario, sin que éste último pueda entrar a negociar o influir sobre su contenido. Además, también gran parte de este tipo de contratos que tienen como objeto las tarjetas revolving, suelen ser ilegibles, con un contenido absolutamente abarrotado, de difícil comprensión y con un tamaño de letra microscópica (de 0,5 milímetros o inferior), vulnerando así los artículos 10.1.c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 80.1.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Por lo que, en virtud de todo lo anterior y conforme el capítulo 2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, estas condiciones generales estipuladas en dichos contratos son nulas por su abusividad.

ANIMAN A USAR LAS TARJETAS REVOLVING, PERO NO INFORMAN

En relación con lo anterior, al ser la mayoría de los contratos de tarjeta revolving un mero formulario impreso por la entidad (con unas condiciones generales que no han sido negociadas individualmente entre el particular y la entidad, donde el cliente se limita a estampar su firma), suele ser frecuente que no se haya informado previamente al usuario de lo que exactamente está contratando.

Es decir, al tener el contrato un clausulado redactado unilateralmente, predispuesto e impuesto, suele ocurrir que no se concreta el tipo de interés remuneratorio o las comisiones, entre otras cosas, que van a ser aplicadas en particular a ese cliente. Por lo que el cliente al firmar este contrato de tarjeta revolving, en realidad no sabe lo que está contratando, puesto que tampoco la entidad le informa de ello.

El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, impone este deber de información al empresario, en este caso a la entidad, que habrá de facilitarse de forma clara, comprensible, veraz y suficiente.

Las distintas entidades financieras promocionan este tipo de tarjetas, sin advertir sobre el crecimiento de la deuda pendiente o sobre los problemas que supone fijar una cuota tan atractiva, lo que provoca que una gran cantidad de usuarios pueda encontrarse en una espiral de deuda permanente.

TIPO DE INTERÉS ABUSIVO/PRÉSTAMO USURARIO

Otro de los problemas más frecuentes de estas tarjetas revolving es que suelen tener un tipo de interés remuneratorio abusivo. Para entender lo siguiente, primero una breve explicación: La Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en su artículo 1, establece que “Será nulo todo contrato de préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso…”. Por lo que, si se nos aplica en un préstamo un interés que sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, estaríamos ante un préstamo usurario, por lo tanto abusivo, y al que debería declararse su nulidad.

Pero, ¿qué se considera un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso?

La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, y nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020) ha venido determinando que se ha de tomar como referencia la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) para determinar si “el interés es notablemente superior”, y el interés con el que ha de realizarse la comparación del “normal del dinero” es el comprendido en las estadísticas que publica el Banco de España.

Y respecto a lo que se considera por “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, el Tribunal Supremo establece que las circunstancias excepcionales que justifiquen la desproporción deberán ser alegadas y probadas por la entidad que ofrece el servicio de crédito, como puede ser el riesgo de la operación (si este es más alto del habitual).

Por lo que, si tenemos por ejemplo un contrato de tarjeta revolving durante un periodo de 5 años en el que se nos aplica un T.A.E. del 26,80%, y acudimos a las estadísticas del Banco de España donde apreciamos que durante ese mismo periodo la media del tipo de interés de las tarjetas revolving es del 21%, sin que la entidad alegue ningún tipo de circunstancia excepcional para la aplicación de un 26,80% T.A.E. en nuestra tarjeta revolving, resultando ser un tipo de interés notablemente superior respecto a ese 21% (“normal del dinero”), probablemente ante todo ello nos encontremos ante un préstamo usurario, en otras palabras, abusivo, y por ende nulo.

Obviamente, cada caso tiene sus particularidades, pero cabe recordar que el Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 149/2020 de 4 de marzo ha fijado como usurario un interés del 26,86% del T.A.E. sobre un tipo medio del 20%. Otras sentencias, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña nº 250/2020 (Sección 3ª) de 22 de julio, han determinado como abusivo un 26,70% del T.A.E. en el que el interés medio aplicado (interés normal del dinero) oscilaba entre un 20% y 21%. El Auto del Juzgado de Primera Instancia de Madrid (Sección 13) nº 73/2016 de 27 de enero de 2016, estimó abusiva la aplicación de un 24,51% de T.A.E. al resultar un tipo de interés desproporcionado.

COMISIONES ABUSIVAS

Dentro del contenido del contrato de tarjeta revolving, es frecuente que estén comprendidas una serie de comisiones que pueden o van a ser aplicadas al cliente. Ciertas de estas comisiones han sido declaradas abusivas por nuestros tribunales, entre ellas la comisión por impago en la Sentencia del el Tribunal Supremo nº 566/2019 de 25 de octubre de 2019.

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